We need to redefine what ‘copy‘ means, by WilliamPatry
guardian.co.uk, Tuesday 13 March 2012
Presentación:

How to fix copyright
William Patry, autor del libro How to Fix Copyright es experto en derechos de autor. Actualmente es consejero senior sobre leyes de derecho de autor en Google Inc. Con anterioridad fue consejero de temas de copyright en la Cámara de Representantes de EE UU, y en el Registro del Copyright. Trabajó en la docencia universitaria como profesor de derecho y ejerció como abogado. Sus tratados sobre la ley de copyright y el Fair Use son publicaciones fundamentales en EE UU.
Patry explica en este artículo de The Guardian la necesidad acuciante de adaptar la legislación existente sobre derechos de autor en EE UU a los modelos de negocio existentes en el siglo XXI. A través de su extensa e interesante introducción Patry nos conduce sabiamente a entender por nosotros mismos la necesidad de redefinir dicha legislación, aunque deje traslucir a veces su postura como consejero de una gran empresa que se mueve en territorios comunes al de los derechos de autor.
¿Cómo es la situación en España? El art. 18 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual considera “reproducción” la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias. Y su art. 31.1 habla del almacenamiento en buffer al decir “no requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la Ley.” Una sentencia de 2008 (Audiencia Provincial de Barcelona, 17 Sep. 2008) exculpó a Google de la acusación de violación de los derechos de autor por la prestación de su servicio de almacenamiento de webs en su memoria caché para facilitar su búsqueda y recuperación, al establecer que este almacenamiento provisional no se trataba de una “copia”.
¿Qué está pasando con el acceso remoto a contenidos “en la nube”? No se trata sólo de páginas web almacenadas de forma provisional en la memoria caché del buscador Google, sino que hoy hay que plantearse el acceso a obras en streaming (música, películas, libros). Y pensando en los soportes digitales de música, películas y libros ¿se basan los sistemas anticopia en un concepto de copia que no es actual?
Artículo:
La palabra «copia» en inglés tiene dos significados. Como verbo, «copiar» significa reproducir el contenido de una obra en otra (se dice que una canción fue «copiada» de otra canción). También significa reproducir ese contenido en otro soporte (se «copia» de tu CD a tu iPod). El verbo «copiar” es a lo que nos referimos cuando hablamos del derecho exclusivo a reproducir una obra. «Reproducir» es un sinónimo del verbo copiar. El sustantivo «copia» se refiere a un objeto físico, un CD o el archivo mp3 en tu iPod que contiene el trabajo inmaterial (la canción o la interpretación de la misma). Cuando digo que poseo una «copia» en CD de una obra, me refiero al sustantivo.
El uso original de «copia» fue en el sentido que tiene el sustantivo. En Inglaterra, los editores de libros decían que les pertenecían los derechos de sus «copias», es decir, sobre la producción impresa. El Estatuto de la Reina Ana de 1710 también hablaba en su título de «atribuir los derechos de las copias de libros impresos a los autores o a los compradores de dichas copias…» El derecho conferido – en el sentido del verbo “copiar”- era el derecho a «imprimir» aquellas copias. Más tarde, el derecho a imprimir se convirtió en el derecho a reproducir, entendiendo “reproducir” como sinónimo del verbo copiar. El término copyright, aunque ambiguo, se refiere a ambos conceptos: el sustantivo o el verbo. En la mayoría de las leyes sobre derechos de autor, incluyendo la Ley de Derechos de Autor de EE.UU., se combinan tanto el uso del verbo como del sustantivo: el derecho otorgado en el United States Code 17 USC 106 (1) es el derecho a «producir copias de la obra».
Esto significa que el derecho de reproducción (de «copia») es un derecho para impedir a otros hacer versiones permanentes (o relativamente permanentes) de tu trabajo, versiones destinadas a la venta. Por desgracia, debido a interpretaciones erróneas del sustantivo «copia», la interpretación del derecho sobre la reproducción se ha ampliado enormemente en muchos países, especialmente Estados Unidos, para incluir actos transitorios como el almacenamiento en buffer, almacenamiento en caché o versiones no consumibles que son necesarias para el funcionamiento automático de los ordenadores u otras tecnologías digitales. Ninguno de estos actos transitorios tiene un valor económico en sí, es decir, no perjudican la actividad comercial de los propietarios de los derechos de autor. Por ejemplo, con el fin de garantizar que el streaming de vídeo no se vea interrumpido por pausas en las transmisiones, los sitios web copian almacenan en buffer pequeñas partes del vídeo para que las partes que faltan se puedan completar durante la interrupción. Los navegadores hacen caché de los sitios web que se acaban de visitar garantizando que podemos retroceder en la navegación si pulsamos el botón atrás. Otros cachés ayudan a controlar el tiempo de respuesta y la gestión del tráfico de la web. Otras veces, una memoria caché se realiza en previsión de que los sitios web se eliminen involuntariamente. Considerar el almacenamiento en buffer o en caché una infracción del derecho de copia es usar un concepto del siglo XVIII para derrotar tecnologías necesarias en el siglo XXI cuyo único propósito es mejorar el rendimiento. Cuando las «copias» se hacen como complemento necesario para otros fines legítimos, no debería existir responsabilidad legal alguna. Modificar la definición de «copia» tanto en la versión de sustantivo como en la de verbo sería una solución sencilla que podría llegar muy lejos en su aportación a los problemas con las licencias musicales y en la exclusión de esta definición del enorme espectro de copias no intencionadas
Leyes de Copyright sin copias?
Paradójicamente, vamos acercándonos a un momento en el que existirán leyes de copyright pero no existirán copias tal y como las hemos entendido hasta ahora. Los consumidores han ido progresivamente decantándose por los modelos en streaming, más que por la compra “física” de CDs y DVDs.
El acceso a contenidos almacenados en la nube, en un servidor ajeno, es hoy un modelo de negocio asentado y es posible que se convierta en el dominante en muchos campos, desplazando así a la adquisición de copias. Esta tendencia es significativa y revela unos cambios importantes en los hábitos de los consumidores , abriendo asimismo las puertas a una distribución global de la cultura, dado que el streaming como tal y los modelos de distribución de contenidos basados en la nube no dependen de fronteras ni de, por así decirlo, almacenes físicos de “cemento y ladrillo”. El tipo de consumo derivado de estos modelos en nube ofrece a los titulares de derechos de copyright no solo la posibilidad de reducir los costes de producción y distribución, sino también el llegar a un público mucho más amplio.
Sin embargo, nuestras leyes de copyright pueden suponer una amenaza a todo este desarrollo. La transición entre un modelo de consumo analógico y uno digital, simplemente de acceso a contenidos, no es del agrado de los titulares de derechos de autor, por motivos obvios: elimina su papel como beneficiarios de una escasez artificial y, en consecuencia, como receptores de las ventajas de ese monopolio. En ese empeño por mantener la ya mencionada “escasez artificial” en el entorno digital, los titulares del copyright han obtenido unos derechos a mayores que les dan todo el poder para regular la tecnología desarrollada por terceros y así controlar el acceso a su trabajo. Ninguno de esos derechos adquiridos existía previamente. Con anterioridad, las leyes de copyright eran estrictamente neutrales con la tecnología: se limitaban a regular la creación bajo copyright. Los derechos de autor eran el centro de la cuestión, no la tecnología en sí misma. El ejercicio por parte de la industria de contenidos de estas potestades sitúa a los consumidores en una posición mucho más desfavorable que la que tenían en el contexto analógico. Por ejemplo: en 1984, una decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos (el famoso “caso Betamax”) decidió no sancionar a la multinacional Sony por crear y distribuir un tipo de reproductor de vídeo que permitía tanto la grabación como el posterior visionado de programas de televisión. El Tribunal consideró que esas grabaciones constituían un ejemplo de copia privada: no autorizada, pero tolerada y, que no debía generar una compensación económica a los autores. Hoy por hoy, en el contexto digital, los titulares del copyright han conseguido darle la vuelta a esta situación, amparados por una legislación que propicia los sistemas anticopia.
Sistemas anticopia
A pesar de que Sony se erigió como paladín de la resistencia frente a los esfuerzos de Hollywoood por controlar tanto las tecnologías como los mercados, la industria cinematográfica consiguió que el Congreso de EE UU cambiara las reglas en el mundo digital, empezando por los lectores de DVD. Parece obvio que la industria electrónica hubiera preferido que los lectores de DVD ofrecieran la capacidad de grabar que los viejos reproductores de cintas de vídeo: ¿en qué cabeza cabe ofrecer nuevas tecnologías con menos prestaciones que las viejas a las que pretenden sustituir? Pues precisamente eso fue lo que sucedió.
¿De qué forma? A través de sistemas anticopia, que consisten en la inserción de códigos de software en los CDs, DVDs, o en los aparatos reproductores para prevenir o regular el acceso del consumidor. Descifrar los sistemas anticopia, o piratearlos como suele decirse, se ha tipificado como delito civil y hasta penal en EE UU a través de la denominada “Ley de Derechos de Autor para el Milenio Digital” de 1998 (U.S. Digital Millennium Copyright Act, DMCA); lo mismo ha sucedido con las leyes de otros países.
En el caso de los DVDs esto es exactamente lo que sucedió. Para poder vender reproductores de DVD capaces de descifrar los discos que vendía Hollywood, la industria electrónica se vio obligada a incluir en los reproductores de DVD una clave capaz de desencriptar el algoritmo insertado en el disco. La clave introducida en el disco consigue revolver los datos digitales que representan las imágenes de la película en la superficie del disco y solo al engranar con la clave del lector de DVD permite que las imágenes puedan verse en orden; sin la clave solo se obtienen un revoltijo de imágenes imposible de seguir. Para conseguir dicha clave hay que seguir las normas de Hollywood.
¿Y por qué la industria de productos electrónicos no decidió quebrantar las claves algorítmicas sin más, y así no tener que someterse a los movimientos de Hollywood que entorpecían los avances tecnológicos? Por supuesto, la industria era perfectamente capaz de descifrar las claves ya que los sistemas anticopia que se eligieron no eran en absoluto robustos; de hecho muchos adolescentes los descifraron sin ningún problema.
En una situación similar a la que había antes de la Ley de Derechos de Autor del Milenio (DMCA) esto hubiera supuesto el final: una vez descifrados los códigos, la industria manufacturera podría haber comercializado lectores de DVD con las prestaciones demandadas por los clientes y que el Tribunal Supremo había considerado como “fair use” en el caso de Sony. Pero tras la Ley DMCA los usuarios de reproductores de DVD están en desventaja respecto de los usuarios de lectores de cintas de vídeo.
Pero aún hay más: el siguiente ejemplo desvela cómo un mal uso de las leyes de copyright sitúa al público en desventaja en el mundo digital frente al analógico. Un principio respetado de la ley de copyright es el de la doctrina de primera adquisición (en otros países se denomina la doctrina del agotamiento): una vez que una copia legal de un libro es vendida o enajenada, el dueño de dicha copia puede, inmediatamente, revenderla o regalarla sin solicitar autorización o tener que volver a pagar por ello. Este es el motivo de que haya librerías de viejo. Pero ¿qué sucede si el libro está sometido a un régimen de licencia en vez de venta? Si la transacción se considera una licencia de acceso al contenido, entonces no aplica la doctrina de primera adquisición, algo que se hizo súbitamente evidente para aquellos compradores de Amazon.com que creían haber adquirido la obra de Orwell 1984, y la vieron desaparecer de sus libros electrónicos como por arte de magia (negra) una vez que Amazon descubrió que su fuente no estaba autorizada.
El verdadero problema radica que los sistemas anticopia están activos incluso si aplica la doctrina de la primera adquisición, porque las provisiones de sistemas anticopia no son propiamente parte de la ley del copyright y por lo tanto no están sometidos a la doctrina de primera adquisición. Si un libro electrónico está dotado de sistemas anticopia, es capaz de limitar el número de veces que lees el libro y si puedes o no prestarlo a familiares o amigos. Esos sistemas anticopia pueden ser usados de igual forma en bibliotecas; en el pasado, si una biblioteca adquiría un ejemplar de un libro podía prestarlo tantas veces como le viniera en gana. Puede que esto sea ya cosa del pasado. En marzo de 2011 la editorial HarperCollins produjo un tremendo revuelo en el mundo bibliotecario al anunciar que la licencia de acceso al contenido de sus libros electrónicos expiraba tras 26 préstamos. En un mundo en el que es cada vez más posible que un libro sea editado solo en formato electrónico, este tipo de políticas de acceso pueden revolucionar la propia naturaleza de las bibliotecas.
La Ley de Derechos de Autor del Milenio (DMCA) y los sistemas anticopia son muestras de que andamos como los cangrejos, hacia atrás, y de cómo se están usando las leyes para frustrar la innovación y la creatividad. La DMCA es la razón por la que no puedes cargar legalmente en tu iPod copias de un DVD que has comprado, por la que no puedes cambiar legalmente de un dispositivo electrónico a otro copias de obras que has comprado, la razón por la que el DVD adquirido en un país no funciona en otro, y la razón por la que debió de pasar una situación embarazosa el Presidente Obama cuando regaló al entonces Primer Ministro británico Gordon Brown una serie de DVDs con películas americanas que no se podían ver en el reproductor DVD inglés de Brown.
La Ley de Derechos de Autor del Milenio (DMCA) permite al titular del copyright de una obra saber cuántas veces la lees: en el entorno DMCA consumidores y tecnología son tratados como el enemigo, ignorando que las expectativas de los consumidores está en gran medida influenciadas por la tecnología. Si se trata de una tecnología nueva -aunque no de obras nuevas- se crean expectativas renovadas entre los consumidores y, por tanto, ingresos para los autores. El walkman de Sony supuso una explosión de ventas de cassettes; lo mismo ocurrió con la introducción del CD, cuando los consumidores gastaron aún más dinero comprando en CD álbumes que ya tenían en vinilo que comprando nuevos títulos.
De no ser por las nuevas tecnologías, los autores y la industria del copyright habrían muerto de hambre, puesto que no han participado creativa ni financieramente en el desarrollo ni en la introducción de esas tecnologías que les están haciendo ganar dinero. La industria musical no aportó un céntimo para la creación de iTunes, el iPod o el iPad, ni la industria del copyright para el desarrollo de internet o de sus motores de búsqueda, sin los cuales no existiría hoy. Esas nuevas tecnologías proporcionan nuevos medios de satisfacer la demanda de los usuarios y de ese modo proporcionan beneficios económicos; nunca hubiéramos podido comprobar que las nuevas tecnologías crean nuevas oportunidades desde la posición atrincherada que mantienen la DMCA y la industria del copyright. Si esas nuevas oportunidades son o no perjudiciales para el actual modelo de negocio está fuera del control de la industria del copyright: lo que ésta sí puede hacer es elegir entre responder de forma constructiva y prosperar, o responder agresivamente y equivocarse.
La lucha de poder por el control de las tecnologías y los mercados a través de leyes de derechos de autor debe cesar. La legislación estadounidense sobre copyright debe ser neutral ante la tecnología, y orientada a los mercados del siglo XXI: mercados que tienden de manera nítida hacia el consumo más que a la copia de obras protegidas, y si no hay copia no tiene sentido la actual legislación del copyright. Se debe crear un modo digno del siglo XXI para proporcionar a los autores un pago por el acceso público a sus creaciones. Un modo de pago que tendría que cambiar en la mayoría de los casos de naturaleza: pasar de tener derechos exclusivos a tener derechos de remuneración, el derecho a cobrar conforme a unas licencias, gestión colectiva de derechos, y gravámenes. Tener derechos exclusivos no sirve de nada si no te pagan por ello. Eliminar el control tecnológico del uso de las obras protegidas no es malo ni bueno, es un hecho que hay que afrontar: sobre todo hay que encontrar el modo de remunerar a los autores.
Y no hay evidencia de que los políticos vayan a dar el paso adelante necesario para hacer que la legislación de copyright se corresponda con el siglo XXI: todavía tenemos que ver reformas legislativas más creíbles que los vacíos discursos sobre el copyright y la importancia de la innovación para el desarrollo económico.
El libro de Patry que mencionamos al principio ofrece ideas sobre cómo construir un nuevo sistema, comenzando con una revisión de la insuficiencia de las autoridades para basar las leyes de copyright en las condiciones reales en que operan esas leyes. No hay esperanza para el futuro si este no es más que la continuación de un pasado fracasado.
Posted on 31 de mayo de 2012 por H.
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